Publicada el 2 de octubre de 2026
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Propuesta para prolongar las ayudas y la reducción de jornada por cuidados graves más allá de los 26 años y compartir el cuidado
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso propone mantener la protección de quienes cuidan a hijos con gran discapacidad o gran dependencia, mientras convivan y sigan necesitando cuidados acreditados. También plantea reconocer tratamientos que sustituyan al ingreso hospitalario. Es una proposición de ley admitida a trámite, no una ley aprobada.
Qué se plantea y quién interviene
La iniciativa intenta responder a una situación que su exposición de motivos describe así: hay hijos que, después de cumplir 26 años, siguen necesitando cuidados intensivos, pero sus cuidadores pierden la protección por la edad. El documento también sostiene que sustituir ingresos hospitalarios por atención en casa o ambulatoria no debería reducir la protección. Estas son las razones que ofrece quien presenta la propuesta, no conclusiones independientes acreditadas en el expediente.
El autor es el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso. Ester Muñoz de la Iglesia firma la presentación como su portavoz, el 26 de junio de 2026. La Mesa del Congreso acordó admitirla a trámite, trasladarla al Gobierno y publicarla; Fernando Galindo Elola-Olaso firma por delegación la orden de publicación fechada el 30 de junio. Presentar la iniciativa, decidir su admisión y ordenar su publicación son funciones diferentes: ese acuerdo no aprueba sus medidas.
El registro aportado sitúa la publicación parlamentaria entre el 30 de junio y el 3 de julio de 2026 y recoge el trámite de contestación del Gobierno desde el 3 de julio, con plazo para su criterio hasta el 5 de octubre de 2026 a las 18:00. Ese es el estado que documenta el registro: no acredita una aprobación posterior ni contiene un resultado de votación.
La protección anterior: trabajar menos para poder cuidar
Hay que distinguir dos cosas: el derecho laboral a reducir la jornada y la prestación económica que compensa esa reducción. En el artículo 190 de la Seguridad Social aportado, la prestación protege una reducción de al menos el 50 % para cuidar de forma directa, continua y permanente a un menor con cáncer —tumores malignos, melanomas y carcinomas— u otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario prolongado y tratamiento continuado. Se dirige a progenitores, personas que tienen al menor a su cargo con fines de adopción y acogedores permanentes. La regla exige que ambos trabajen, o que haya un solo progenitor por tratarse de una familia monoparental.
La enfermedad, la hospitalización, el tratamiento y la necesidad de cuidado deben acreditarse con un informe del servicio público de salud o del órgano sanitario autonómico. La protección no termina simplemente al cumplir 18 años: puede mantenerse hasta los 23 si persisten las condiciones. También puede reconocerse después de los 18 cuando el diagnóstico se hizo antes de la mayoría de edad y se cumplen los demás requisitos. Puede llegar hasta los 26 si, antes de los 23, se acredita además una discapacidad de al menos el 65 %. Por tanto, el texto de los artículos aportados no permite sustituir el requisito de diagnóstico antes de los 18 por un diagnóstico antes de los 23, aunque la exposición de motivos emplee esa última formulación.
La cuantía de la prestación no es, sin más, el salario completo: es el 100 % de una base de cálculo legal, la utilizada para la incapacidad temporal por riesgos profesionales, aplicado en proporción a la jornada que se reduce. La paga la mutua o la entidad gestora que cubra esos riesgos para la empresa. La propuesta no modifica esa fórmula ni esa asignación del pago. El texto anterior extingue la prestación si deja de ser necesario el cuidado acreditado, a los 23 años o, en la prolongación por discapacidad, si deja de acreditarse el porcentaje requerido y, en todo caso, a los 26.
Prolongación excepcional y tratamientos fuera del hospital
La propuesta añadiría una excepción al límite de 26 años de la prestación: los hijos e hijas con discapacidad a partir del 65 % o gran dependencia de grado III podrían mantenerla si siguen conviviendo con el cuidador beneficiario y se siguen acreditando los cuidados directos, continuos y permanentes. No fija otra edad máxima para esa excepción. No convierte cualquier discapacidad o cualquier convivencia en derecho a cobrar: conserva las condiciones de cuidado y acreditación del artículo 190, y añade la excepción también al artículo que regula la extinción de la prestación.
El grado III no significa simplemente necesitar ayuda ocasional. Según el artículo 26 de la Ley de dependencia aportado, supone necesitar ayuda varias veces al día para actividades básicas y, por pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, apoyo indispensable y continuo de otra persona, o apoyo generalizado para la autonomía personal. Esta definición delimita quién podría acceder por la vía de gran dependencia; no basta con el grado I, moderado, ni con el grado II, severo.
También se añadiría al artículo 190 que la prestación puede proteger cuidados derivados de hospitalización domiciliaria, atención ambulatoria especializada u otra modalidad equivalente. La condición decisiva es que, según criterio médico, esa atención sustituya al ingreso hospitalario convencional sin disminuir la intensidad del cuidado necesario. No se propone cubrir toda consulta ambulatoria. Esta ampliación expresa se introduce en la regulación de la prestación; los artículos laborales y de funcionarios siguen empleando la referencia a hospitalización y tratamiento continuado.
Compartir la reducción y conservar las condiciones de acceso
El artículo 191 anterior permite reconocer la prestación solo a uno de los cuidadores cuando ambos cumplen los requisitos. El reglamento aportado concreta que lo eligen de común acuerdo y, si no hay acuerdo, cobra quien lo solicite primero; esa regla opera con independencia del número de menores que necesiten estos cuidados. Ya permite alternarse en el cobro, mediante acuerdo entre los cuidadores y sus empresas, por periodos no inferiores a un mes: mientras cobra uno, se suspende el subsidio del otro. La propuesta añadiría algo diferente para hijos con gran discapacidad o gran dependencia que requieran cuidados directos, continuos y permanentes: compartir simultáneamente la reducción asociada a la prestación hasta un máximo conjunto del 100 %, independientemente del estado civil. No serían dos reducciones del 100 % cada una. Las condiciones de alternancia y distribución se remitirían a un reglamento, con garantías de continuidad del cuidado y de evitar perjuicios económicos injustificados.
Se conservarían las excepciones para nulidad, separación, divorcio, extinción de pareja de hecho y violencia de género acreditada: puede cobrar el progenitor, guardador o acogedor que conviva con la persona enferma aunque el otro no trabaje, si cumple los demás requisitos. El reglamento precisa que, cuando ambos tengan derecho, cabe elegir de común acuerdo; sin acuerdo ni previsión judicial expresa, corresponde a quien tenga la custodia y, si es compartida, a quien solicite primero. También puede ser beneficiario el cónyuge o pareja de hecho de la persona enferma mayor de 18 años, si reúne las condiciones de acceso. Los funcionarios públicos quedan fuera de este capítulo de la Seguridad Social y se rigen por su permiso propio.
La referencia al artículo 221 identifica una pareja de hecho con relación afectiva semejante al matrimonio, formada por personas que pueden casarse y que no tienen otro matrimonio ni pareja constituida. Se acredita por inscripción en un registro específico o por documento público. El artículo aportado regula la pensión de viudedad: los cinco años de convivencia, con excepción cuando hay hijos comunes, y los dos años de formalización se relacionan expresamente con el fallecimiento. No son nuevos plazos de cuidado ni de solicitud introducidos por esta propuesta.
El artículo 191 remite a los requisitos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, pero su aplicación a esta ayuda debe concretarse con el reglamento de cuidado. La regla general del artículo 165 exige afiliación y alta o situación asimilada, salvo disposición legal expresa en contrario; para este subsidio, el artículo 4 del reglamento exige afiliación y alta, además de los mínimos de cotización. El artículo 178 formula las edades respecto del nacimiento o de las decisiones de acogimiento, guarda o adopción y calcula la cotización respecto del inicio del descanso. En cambio, el artículo 5 del Real Decreto 1148/2011 aportado, en la versión temporal de referencia, fija para el subsidio de cuidado tanto la edad de la persona trabajadora como el cómputo de cotización en la fecha de inicio de la reducción de jornada: no son las fechas de nacimiento o adopción ni la edad de la persona cuidada. Si quien trabaja tiene menos de 21 años en esa fecha, no se exige cotización mínima; desde los 21 y antes de los 26, se requieren 90 días cotizados en los siete años inmediatamente anteriores o, alternativamente, 180 días durante toda la vida laboral anteriores a esa fecha; desde los 26, se requieren 180 días en esos siete años o, alternativamente, 360 días durante toda la vida laboral anteriores a esa fecha. Para quienes trabajan a tiempo parcial, el intervalo anterior al inicio de la reducción en el que deben estar comprendidas las cotizaciones se amplía en proporción inversa a la relación entre la jornada realizada y la habitual de la actividad, exclusivamente respecto de los periodos de ese intervalo trabajados con jornada inferior a la habitual. Esta regla amplía el intervalo de búsqueda de las cotizaciones, no elimina los mínimos ni las condiciones de acceso por jornada parcial explicadas después. La propuesta de prolongación y reparto del cuidado no sustituye estos requisitos.
El cambio laboral incluye otras diferencias importantes
Para trabajadores sujetos al Estatuto de los Trabajadores, el artículo segundo no se limita a añadir una excepción: sustituye todo el apartado 37.6. Propone mantener la reducción por cuidado grave más allá de los límites de edad cuando haya gran discapacidad o gran dependencia, necesidad acreditada de cuidados y convivencia con la persona beneficiaria. Añade expresamente al adoptante y permite compartir simultáneamente las reducciones en proporción al tiempo asumido, sin superar entre ambos el 100 %. Conserva la posibilidad de acumularlas en días completos mediante convenio colectivo, las reglas de convivencia en situaciones de ruptura o violencia de género, el acceso del cónyuge o pareja de la persona enferma y el objetivo de corresponsabilidad sin perpetuar estereotipos de género.
Sin embargo, la nueva redacción omite los párrafos laborales que hoy documentan los límites de 23 y 26 años, la continuidad al cumplir 18 y la posibilidad de reconocimiento posterior por diagnóstico anterior a los 18. A la vez habla de superar los «límites de edad previstos» sin volver a escribirlos. También desaparecen de ese párrafo la mención expresa a la disminución proporcional del salario y la enumeración de tumores malignos, melanomas y carcinomas. Estas omisiones impiden describir el artículo segundo como una simple ampliación que deja intacto todo lo demás; tampoco permiten afirmar, por sí solas, que se garantizaría salario íntegro a esos trabajadores. La fórmula de la prestación de Seguridad Social sí permanece sin cambios.
Hay además un cambio ajeno al cuidado por cáncer: se mantiene la reducción diaria de entre un octavo y la mitad, con salario reducido proporcionalmente, por guarda legal de menores de doce años o personas con discapacidad sin actividad retribuida. Pero, para cuidar a otra persona que no pueda valerse por sí misma por edad, accidente o enfermedad y no trabaje con remuneración, el texto propuesto solo menciona familiares hasta segundo grado por parentesco de sangre o por vínculo familiar matrimonial. El anterior incluía expresamente también al cónyuge, la pareja de hecho y el familiar de sangre de la pareja de hecho. Esas menciones desaparecen, por lo que no se puede afirmar que la cobertura expresa de todos esos sujetos se mantenga.
La sustitución también omite la regla anterior que califica estas reducciones como un derecho individual de hombres y mujeres y permite a la empresa limitar su ejercicio simultáneo por la misma persona cuidada solo con razones objetivas, motivación escrita y un plan alternativo que permita a ambos trabajadores disfrutarlo. La propuesta incorpora el reparto simultáneo para cuidados especialmente intensos, pero no reproduce aquella regla general ni sus garantías para las demás reducciones del apartado.
Horarios y desacuerdos con la empresa: reglas que no se modifican
El apartado 37.7, que la iniciativa no sustituye, atribuye a la persona trabajadora la concreción del horario dentro de su jornada ordinaria, aunque el convenio puede establecer criterios que atiendan también a las necesidades de la empresa. Salvo fuerza mayor, exige avisar con quince días de antelación o con el plazo del convenio, indicando el inicio y el final de la reducción. Los desacuerdos se resuelven en la jurisdicción social, es decir, ante los juzgados que conocen estos conflictos laborales.
El artículo 139 aportado da veinte días desde la negativa o disconformidad de la empresa para presentar demanda. Permite reclamar junto con la medida daños derivados exclusivamente de la negativa o del retraso; la empresa puede quedar exonerada si cumple al menos provisionalmente lo pedido. Ambas partes deben llevar sus propuestas y alternativas a la conciliación y al juicio. El procedimiento es urgente: la vista debe señalarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión y la sentencia dictarse en tres días. En general no cabe recurso; hay una excepción cuando la reclamación económica acumulada permite recurrir por su cuantía, pero la decisión sobre la conciliación se ejecuta desde que se dicta.
El permiso de los funcionarios públicos
En el régimen anterior aportado, el funcionario puede reducir al menos a la mitad su jornada y mantener sus retribuciones íntegras, pagadas por el órgano o entidad donde trabaja, si ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras o acogedoras permanentes trabajan. Se exige enfermedad y necesidad de cuidado durante hospitalización y tratamiento continuado, acreditadas por el servicio público de salud, el órgano sanitario autonómico o, cuando corresponda, la entidad sanitaria concertada. Rigen la continuidad después de los 18, el límite de 23 y la extensión a 26 por discapacidad de al menos el 65 % acreditada antes de los 23.
El artículo tercero añadiría la prolongación más allá de esos límites si la persona cuidada tiene gran discapacidad o gran dependencia, necesita cuidados directos, continuos y permanentes acreditados y convive con quien disfruta del permiso. También permitiría compartir simultáneamente la reducción, proporcionalmente al tiempo asumido, hasta un máximo conjunto del 100 %, independientemente del estado civil. A diferencia del artículo laboral, aquí se añaden párrafos sin sustituir toda la regulación anterior.
Por eso hay que leer el reparto junto con las reglas anteriores que no se eliminan: el funcionario solo mantiene retribuciones íntegras si el otro cuidador no cobra también retribuciones íntegras por este permiso o la prestación equivalente; en caso contrario, tiene reducción de jornada con reducción de retribuciones. El órgano puede limitar el ejercicio simultáneo si ambos trabajan en él y hay razones fundadas de funcionamiento. Se conserva también el acceso del cónyuge o pareja de la persona enferma y la remisión a un reglamento para acumular la reducción en días completos. El texto aportado no aclara expresamente cómo se coordinaría la nueva posibilidad de reparto con la regla que impide duplicar la cobertura económica.
Gestión, autónomos, financiación y personas que perdieron la ayuda
El ministerio competente debería establecer criterios públicos, de publicación oficial y obligatorios para las entidades gestoras y mutuas, para aplicar la prestación de forma homogénea. Esos criterios no podrían restringir la protección reconocida por la ley o por la doctrina de los tribunales. La disposición adicional tercera encargaría al Gobierno simplificar los trámites de reconocimiento, prórroga y mantenimiento, reducir documentos exigidos y asegurar procedimientos ágiles, homogéneos y accesibles. No concreta qué documentos se suprimirían.
Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor, el Gobierno debería adaptar el Real Decreto 1148/2011, que regula esta prestación, para incorporar las nuevas modalidades de atención y asegurar una aplicación homogénea en todo el territorio. En el mismo plazo debería revisar el régimen de los autónomos beneficiarios para que la regularización anual de sus bases de cotización no reduzca injustificadamente su protección. Esta última disposición ordena una revisión, pero no establece una nueva cuantía ni una fórmula concreta para los autónomos.
La disposición de financiación encargaría al Gobierno acordar la dotación presupuestaria necesaria y una adecuada separación de fuentes, para hacer compatible la medida con las recomendaciones del Pacto de Toledo de 2020. No fija una cantidad. La exposición de motivos sostiene que la medida no aumentaría estructuralmente el gasto porque el cuidado familiar evitaría usos de recursos residenciales y asistenciales; esa es una justificación del documento, no una estimación presupuestaria demostrada por las fuentes aportadas.
Quienes hubieran perdido la prestación exclusivamente por alcanzar el límite de edad podrían pedir que se revisase su situación conforme a la nueva ley, si conservan los requisitos de discapacidad grave o gran dependencia y convivencia con el cuidador. No se plantea una recuperación automática. Esta disposición no fija un plazo para solicitar la revisión ni reconoce expresamente pagos retroactivos por el tiempo sin prestación.
Cuándo se aplicaría y contexto reglamentario recuperado
La publicación parlamentaria de la propuesta no pone en vigor sus medidas. Su disposición final propone que, si llegara a ser ley, entrase en vigor al día siguiente de publicarse en el BOE. La parte de las medidas que aumente créditos o reduzca ingresos respecto del presupuesto vigente se aplazaría al ejercicio presupuestario siguiente al de la entrada en vigor. Además, el futuro reglamento tendría que preservar la protección y no reducirla por cambios en las modalidades asistenciales o en los procedimientos administrativos. Son condiciones propuestas, no fechas de aplicación ya producidas.
El reglamento anterior recuperado permite precisar la diferencia material en la atención fuera del hospital. Ya considera ingreso hospitalario prolongado la continuación del tratamiento médico o el cuidado en casa después del diagnóstico y de la hospitalización por la enfermedad grave. En una recaída del cáncer o de la misma enfermedad grave, no exige un nuevo ingreso, pero sí una nueva declaración médica que acredite la continuación del tratamiento y el cuidado directo, continuado y permanente. Por tanto, la propuesta no crea desde cero la protección del cuidado domiciliario: añadiría expresamente las modalidades equivalentes, incluida la atención ambulatoria especializada, que según criterio médico sustituyan al ingreso convencional sin reducir la intensidad del cuidado. El texto no elimina expresamente los requisitos de diagnóstico, acreditación y necesidad de cuidados.
La atención privada no excluye por sí sola la prestación. El reglamento exige una declaración del facultativo del servicio público de salud o del órgano sanitario autonómico responsable, incluso si el diagnóstico o la atención se hicieron en servicios privados. Cuando diagnóstico y tratamiento se realizan en servicios privados, exige además que la declaración la cumplimente el médico del centro responsable. Esto concreta quién debe acreditar la enfermedad y la necesidad de cuidado; no equivale a dar por acreditadas esas condiciones con cualquier informe privado.
El ámbito familiar también tiene precisiones anteriores que no son ampliaciones nuevas de la iniciativa. El reglamento equipara a la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento permanente las instituciones extranjeras declaradas por resolución judicial o administrativa que tengan sus mismas finalidades y efectos, cualquiera que sea su nombre. No equipara otras modalidades de acogimiento familiar. Incluye además la tutela del menor atribuida a una persona física cuando el tutor sea un familiar que no pueda adoptarlo conforme a la legislación civil.
El anexo recuperado delimita las enfermedades graves para la prestación: no basta con afirmar que una enfermedad es grave. Su listado abarca oncología; enfermedades de la sangre; errores innatos del metabolismo; alergia e inmunología; psiquiatría; neurología y enfermedades neuromusculares; cardiología; aparato respiratorio; aparato digestivo; enfermedades renales; reumatología; cirugía; cuidados paliativos; neonatología; enfermedades infecciosas; endocrinología y trastornos de base genética. Incluye enfermedades identificadas por nombre, como leucemias y tumores, aplasia medular grave, asma bronquial grave, trastornos alimentarios y psicóticos, epilepsias, parálisis cerebral infantil, cardiopatías graves, fibrosis quística, enfermedad renal crónica terminal, lupus, diabetes tipo I, infección por VIH, síndrome de Smith-Magenis y epidermólisis bullosa. Estar en el listado no elimina la exigencia general de necesidad de cuidado directo, continuo y permanente y su acreditación médica.
Consultar los documentos de esta versión (192)
Cita 1:
Proposición de Ley para la prórroga del derecho a la prestación y permiso por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, vinculada a la convivencia con la persona dependiente, en los supuestos de gran discapacidad o gran dependencia.
Fuente de los párrafos: 1.
Asimismo, se prevé la prórroga excepcional del derecho a la prestación más allá de los 26 años
Datos técnicos de la fuente
- Institución
- Congreso de los Diputados
- Versión
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- Recuperación
- 22 sept 2026, 08:42 UTC
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- No indicada
Cita 2:
Proposición de Ley para la prórroga del derecho a la prestación y permiso por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, vinculada a la convivencia con la persona dependiente, en los supuestos de gran discapacidad o gran dependencia.
Fuente de los párrafos: 1, 12.
ambos progenitores podrán compartir simultáneamente el porcentaje de reducción de jornada asociado a la prestación hasta el máximo de 100 % entre los dos progenitores, con independencia de su estado civil.
Datos técnicos de la fuente
- Institución
- Congreso de los Diputados
- Versión
- cce61a0f-93ed-435b-8ec0-a52f50b0ab44
- Recuperación
- 22 sept 2026, 08:42 UTC
- Localización
- Caracteres 1761–1966
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